CAMINO JURÍDICO
  IMPUGNACION Y NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS
 
 INTRODUCCIÓN
Las sociedades se forman con el fin de potenciar el esfuerzo individual para conseguir fines inasequibles a ese esfuerzo de tal manera que el fin individual se convierte así en el fin social, colectivo o común.
Para alcanzarlo se precisa un sistema de vínculos, una disciplina de grupo, un ordenamiento que limite la actuación individual e impulse la actuación unitaria o de conjunto. A este sistema llamamos Derecho de Sociedades
Así, en el desenvolvimiento habitual de la marcha societaria confluyen una serie de intereses que involucran no sólo a los accionistas sino también a terceras personas e incluso al Estado. En este sentido, la formación de la voluntad social, que se entiende como distinta a la voluntad propia de los accionistas aunque no contradictoria, debe ser regulada por un marco normativo que permita, o que al menos trate, que los diversos intereses en juego no sean perjudicados por actos contrarios al orden público imperante.
La junta general de accionistas es considerada el órgano más importante dentro de la estructura de la sociedad anónima, pues a través de ella se ve formada la voluntad social, cuyos acuerdos tomados por mayoría obligan a todos los accionistas, incluso a aquellos que no asistieron a la junta o a los que votaron en contra. Sin embargo, a pesar de todo, la intervención directa en la vida económica de la sociedad está en manos de los administradores y éstos son los que dirigen realmente la empresa y en realidad la junta sólo ejerce un control a posteriori de su gestión, censurando la memoria, las cuentas y el balance de cada ejercicio social, haciendo su función aunque teóricamente relevante, más formal y aparente que real.
Sin embargo, como órgano supremo de la sociedad, le corresponde a la junta general de accionistas adoptar los acuerdos que se correspondan con los fines e intereses de la sociedad y el control de la legitimidad de los acuerdos se puede ejercer a través de los mecanismos previstos en la Ley General de Sociedades: la impugnación de los acuerdos societarios o la nulidad de los mismos; como facultad reservada a aquellos accionistas o terceros con legítimo interés que asumen la responsabilidad de cautelar los intereses de la sociedad, el pacto social y el estatuto. Intentar determinar los efectos del ejercicio de ambos supuestos, así como la contradicción que aparentemente se presenta al realizar un estudio sistemático de la norma, es la materia del presente trabajo, pues si bien la L.G.S. establece los medios para impugnar los acuerdos, no es muy clara al momento de establecer los efectos de uno u otro.
El presente trabajo está estructurado en cinco apartados que desarrollan los siguientes temas:
1º. La Junta General de Accionistas.
2º. La impugnación de acuerdos societarios.
3º. La nulidad de acuerdos societarios.
4º. Las medidas cautelares.
5º. Sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema De Justicia. (anexo)

 
 
La junta general de accionistas puede ser definida como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.
Desde el momento en que se constituye la sociedad, y con su posterior inscripción en los Registros Públicos, tenemos a una persona jurídica distinta de sus miembros, por tanto, con una voluntad propia que se expresa a través de las decisiones de la Junta General de Accionistas, que viene a ser el órgano decisorio más importante de la sociedad.
Así lo corrobora nuestra Ley General de Sociedades cuando señala en su Art. 111º que la junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Ello significa que hay una evidente distinción entre la voluntad que emana del órgano, que es parte inseparable de la sociedad misma, y la voluntad individual del socio o de los socios; es decir, estamos ante un órgano de formación de la voluntad.
En este sentido, nuestra jurisprudencia señala que; De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, toda sociedad anónima constituye una persona jurídica con vida propia, independiente de los miembros (o accionistas) que la conformen y, por ende, sujeto de derechos y obligaciones
La J.G.A. es competente para: pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior, resolver sobre la aplicación de utilidades, elegir a los miembros del directorio, designar o delegar en el directorio la elección de auditores externos, resolver los demás asuntos que le sean propios. Por otro lado, entre las otras atribuciones de la junta tenemos, modificar el estatuto, aumentar o reducir el capital social, emitir obligaciones, acordar la enajenación en un solo acto de activos cuyo valor exceda el 50% del capital de la sociedad, acordar la reorganización de la sociedad y resolver su liquidación y resolver cualquier otra cuestión que requiera el interés social.
Una vez establecida la competencia de la J.G.A., podemos deducir también los límites al poder que la ley le otorga, en la medida en que es considerada el órgano supremo de la sociedad; con ese criterio tenemos que la J.G.A. encuentra sus límites en:
1º. Decidir sobre los asuntos propios de su competencia.
2º. Los acuerdos no deben ser contrarios a las leyes que interesan al orden público, a las buenas costumbres, al pacto social o al estatuto.
3º. Los acuerdos no deben vulnerar los derechos individuales de los accionistas ni de los terceros contratantes con la sociedad.
4º. Sus decisiones siempre deben inspirarse en el interés de la sociedad.
5º. Para tomar sus acuerdos, la J.G.A. debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley.
Bajo esta premisa, estudiaremos más adelante cómo a través de los límites impuestos a la J.G.A., el socio o el tercero de ser el caso, encuentran la legitimación para discutir los acuerdos a los que pueda arribar la misma.
Las decisiones de la J.G.A. son obligatorias en la medida en que representa la voluntad social a la que se encuentran sometidas los accionistas de la sociedad y porque a su vez representa el acuerdo de la mayoría de los accionistas. Así lo establece nuestra L.G.S. en su Art. 111º cuando señala que todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieran participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. Cabe señalar que esta sumisión también encuentra limitaciones, por ejemplo, no podría decirse que los accionistas se encuentren vinculados obligatoriamente frente a los acuerdos evidentemente contrarios a la ley, aunque hubiesen votado a favor del mismo.
Las decisiones de la junta se toman por mayoría de votos. Así, la junta funciona bajo el principio democrático de la mayoría, combinado con el principio capitalista que transforma la democracia en plutocracia, en el sentido de la que mayoría no se forma por personas, sino por participaciones de capital.
La legitimidad del acuerdo viene dada a su vez por el cumplimiento de los requisitos formales para la toma de los mismos y su concordancia con el interés social, de ahí que todo acuerdo contrario a éste puede ser legítimamente impugnado por los accionistas. En este sentido, señalan URIA y MENENDEZ que, la junta general es el órgano corporativo por excelencia en el que se forma la voluntad social por la fusión de las voluntades individuales de los socios, de ahí que sólo puedan valer como manifestaciones de aquella voluntad, las decisiones que estén tomadas en una asamblea convocada, reunida y celebrada con arreglo a las formalidades exigidas por el ordenamiento legal y por los estatutos en su caso.
El interés social y el objeto social constituirán el marco principal de referencia sobre el que recae la legitimidad de la impugnación de los acuerdos.
La sociedad debe ser vista como un instrumento de los socios para logar su finalidad común. Hay que tener en cuenta sin embargo que las sociedades anónimas son sociedades de capitales y en este sentido generalmente la voluntad social no se forma con la coincidencia de la mayoría de las voluntades de los socios, sino con la mayoría de capitales.
Lo cierto es que la voluntad individual de los socios se encuentra supeditada al interés social, al haber aceptado formar parte de la sociedad el accionista convierte su interés particular, en el interés social, y es precisamente por esta razón, que encuentra la legitimidad para discutir o impugnar aquellos acuerdos en los que se haya vulnerado el interés social. Porque debe entenderse que el derecho de impugnación de los acuerdos no es el ejercicio de un derecho individual del accionista para cautelar sus intereses; sino que lo que se persigue es la protección de los intereses de la sociedad que, en definitiva, también son los del accionista.
La soberanía de la junta general de accionistas no debe impedir que los acuerdos de este órgano social puedan ser combatidos judicialmente cuando exista en ello un interés digno de protección jurídica.
Sin embargo, la impugnación de los acuerdos sociales, sean nulos o anulables, puede evitarse mediante su regularización, por ejemplo, la administración al darse cuenta de que se ha llegado a un acuerdo con la vulneración de los requisitos de forma u otros, puede optar por convocar nuevamente a una junta observando las formalidades y subsanar el defecto.
En este sentido, la sociedad aún cuando ya se ha interpuesto la demanda de impugnación del acuerdo, tiene dos posibilidades; por un lado puede revocar el acuerdo, o reemplazarlo por otro, el mismo que tendría efectos retroactivos respecto al acuerdo reemplazado.
Nuestra L.G.S. realiza un tratamiento separado de las causas de impugnación de los acuerdos y los de nulidad de los mismos, entendiendo que se trata de instituciones diferenciadas por los principios en los que se basa la nulidad absoluta; interés tutelado, gravedad de la causal y personas que pueden invocarla y por otro lado, la existencia de acuerdos que, si bien pueden vulnerar inicialmente el pacto social o el estatuto, pueden ser revocados o sustituidos por la propia sociedad.
En opinión de Vega Velasco, el fundamento para establecer una diferencia entre la impugnación y la nulidad de los acuerdos radica en la naturaleza del vicio o defecto del que adolecen los mismos en relación al nivel de influencia que posteriormente desencadenen tales acuerdos.
Complementariedad del derecho de impugnación.
Algunos afirman, que el derecho de impugnación es un derecho complementario al derecho de voto y también con el derecho a la previa información, que sirve para cautelar la correcta formación de la voluntad social, la cual, es distinta e independiente de la voluntad de los accionistas que forman la Junta General y que se pueden ejercitar en defensa de la ley, del estatuto y del interés social.
ELÍAS LAROZA, sostiene que el derecho de impugnación se vincula con los derechos políticos del accionista, ya que así como tiene derecho a participar en la formación de la voluntad de la sociedad a través de la emisión de su voto, también tiene derecho a velar porque dichas decisiones se ajusten a lo previsto en la ley, el pacto social y no vulneren los intereses de la sociedad.
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